Actualitat de l´Alt Vinalopó, el Vinalopó Mitjà, l´Alcoià, El Comtat i l´Alacantí
Alacant

Segundo comunicado del Consejo General de Economistas en relación con la aprobación del nuevo paquete de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del coronavirus

Segundo comunicado del Consejo General de Economistas en relación con la aprobación del nuevo paquete de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del coronavirus

Tras la publicación en el BOE, en el día de hoy, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, los economistas manifiestan su total apoyo a estas iniciativas del Gobierno, pero entienden que debería primarse también de alguna manera a aquellas empresas que, pese a las dificultades, siguen manteniendo un razonable nivel de actividad y el empleo de sus trabajadores. El Consejo General de Economistas (CGE) hace un llamamiento a las autoridades europeas para que den una respuesta clara y coordinada para mitigar los daños sociales y económicos producidos por la pandemia del coronavirus.

“Este no es solo un problema de España, sino de toda la UE; ha llegado el momento de hacer `más Europa´ y hacer una política fiscal y financiera común, porque si no, la recuperación económica será mucho más lenta y dolorosa” –ha señalado Valentín Pich, presidente de dicho Consejo General–, quien, no obstante, ha afirmado que “aun así, no podemos estar exclusivamente al albur de las decisiones que se tomen en la UE, y nuestro Gobierno está actuando en una buena dirección, aunque quedan por perfilar muchos matices para concretar estas nuevas medidas”.

Tras el análisis del RD-ley 8/2020 llevado a cabo por los Servicios de Estudios del CGE, los economistas han dado hoy traslado, a las correspondientes autoridades administrativas, de una serie de PROPUESTAS de urgencia de carácter económico que podrían ayudar a mantener la normal actividad de profesionales y empresas, que se incluyen a continuación:

• Laboral:

-Con objeto de primar también a aquellas empresas que, pese a verse afectadas por los efectos del coronavirus, siguen manteniendo un razonable nivel de actividad y el empleo de sus trabajadores (mediante medidas como teletrabajo, flexibilización de la jornada laboral u otras medidas encaminadas a reducir el riesgo para la salud de sus trabajadores), entendemos que deberían tener el mismo tratamiento que las empresas que acudan a mecanismos como los ERTE, esto es, se les debería exonerar temporalmente del abono de la aportación empresarial a la Seguridad Social (art 24). Del mismo modo, aquellos autónomos que por su tipo de trabajo puedan seguir desarrollando su actividad deberían ser exonerados del pago de la cuota de autónomos durante el tiempo que dure el estado de alarma. De no hacerlo así, se estaría priorizando o dando mayores ventajas al cese de actividad y la suspensión de los contratos de trabajo frente a aquellas empresas que, por tipología, pueden seguir prestando sus servicios, agravándose la situación económica en nuestro país.

-Respecto a la documentación necesaria para acreditar los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, la empresa debe aportar junto a la solicitud, un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. Vemos necesario que la autoridad laboral publique un modelo orientativo de informe técnico que sirva a los profesionales y las empresas como guía en sus solicitudes de ERTEs. También veríamos positiva la recomendación de que este informe fuese elaborado y avalado su contenido por un profesional con la cualificación necesaria para evitar fraudes y dar una mayor garantía a la administración.

-La esperada simplificación de los trámites de los expedientes de regulación de empleo temporales de suspensión de contrato por fuerza mayor es, sin duda, una buena medida, pero convendría tender en cuenta la siguiente reflexión: En las empresas que no haya representación legal de los trabajadores (la mayoría en España), para solicitar la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, hace falta una comisión representativa de éstas para la negociación del periodo de consultas y estará integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. Esto puede hacer que sea inviable las solicitudes en tiempo y forma, debido a la avalancha que se puede producir.

-Debería valorarse la posibilidad de habilitar una prestación para trabajadores que deban quedarse al cuidado de hijos (o dependientes) y que no puedan tele trabajar.

-Debería estudiarse la posibilidad de suspender momentáneamente la obligación del registro laboral en este tiempo.

-Según el RD-ley 8/2020, los autónomos tienen derecho a una prestación si su facturación baja al menos en un 75%. Debería estudiarse la posibilidad de reducir algo este porcentaje demoledor.

• Fiscalidad:

-Aunque nos parece una buena medida la posibilidad de aplazar de manera ágil, hasta 30.000€, los importes a ingresar resultantes de las próximas autoliquidaciones, para pymes, existe un problema de elaboración con información fiable de dichas autoliquidaciones y de las declaraciones informativas que vencen de inmediato, como puede ser el modelo 720 (el plazo finaliza el día 31 de este mes).

-Por otra parte, hay que resaltar que los plazos de los procedimientos tributarios no se consideran ampliados con carácter general, como podía pensarse de la redacción del Real Decreto 463/2020, y ahora se amplían algunos, precisándose aclaraciones por la confusa redacción de la norma. Por ejemplo, se amplían plazos para recurrir en reposición o a los Tribunales Económico-Administrativos, cuando se notifique a partir de hoy, pero no parece claro que ocurra lo mismo cuando el plazo para recurrir o reclamar ya empezó a correr con anterioridad.

-Solicitamos que las Administraciones tributarias se abstengan de notificar inicio de procedimientos, requerimientos o solicitudes de información en esta situación, máxime cuando, al menos la AEAT, se ha blindado para que no corran plazos de duración de procedimientos, prescripción o caducidad.

-En el caso del resto de empresas (de medianas y gran dimensión), debería implementarse un procedimiento rápido de solicitud y concesión de aplazamientos de forma parecida al regulado para pymes.

• Finanzas:

-Valoramos positivamente las nuevas líneas de financiación aprobadas en este Real Decreto –las cuales serán instrumentadas a través de préstamos del Instituto de Crédito Oficial (ICO) y avales públicos, por importe de 100.000 millones de euros–, pero debería clarificarse una metodología a este respecto. En nuestra opinión, entendemos que se debería dictar un procedimiento específico y ágil distinto al cauce habitual de solicitudes de financiación, que le sirva a las entidades financieras para valorar y otorgar, sin dilaciones, todas las solicitudes de financiación recibidas en el menor tiempo posible y con la garantía de la óptima utilización de los recursos públicos. Se debe evitar a toda costa que la falta de liquidez en nuestras empresas (sobre todo pymes) se convierta en una insolvencia sobrevenida, por lo que habría que establecer trámites ágiles y ayudarlas a sobrepasar este bache temporal. Resulta por tanto fundamental aliviar al máximo la burocracia administrativa, de manera que se puedan instrumentalizar de forma ágil estas medidas de financiación.

-En cuanto a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual (Art. 7-16), entendemos que faltaría establecer el procedimiento de solicitud y determinar si habrá un formulario estandarizado.

-Se echa en falta, para otro tipo de contratos de préstamo, una flexibilización de las condiciones, similares al establecido en el art. 35 relativo a las medidas financieras dirigidas a los titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de sequía de 2017, ya sean periodos de carencia, ampliación de plazos …

-En cuanto a la línea de avales para las empresas y autónomos para paliar los efectos económicos de COVID-19, sería importante dejar muy claro el procedimiento de obtención de esos avales (no pueden entrar en un comité de riesgos al “uso”, si no tener en cuentas las circunstancias excepcionales de esta crisis); por otra parte que esos avales sean para financiación que permita : a) hacer frente a los impagados y resto financiación necesaria por problemática ocasionada por el coronavirus, b) permitir que se pueda pasar deuda de corto plazo a largo plazo para poder hacer frente con tranquilidad a la postcrisis, y c) opción de dinero “nuevo” para poder seguir operando, no solo para cancelar posiciones de impagados con el banco. Es decir, que el aval no tenga como objeto únicamente la refinanciación de las deudas. Es muy importante que sea para toda clase de pymes (definición UE) , que no haya los límites como en fiscal, y, muy importante, que los bancos tengan claro que es una situación “excepcional” y como “excepcional” debe tratarse el presente pero también dejar hacer para el futuro; de lo contrario no servirán para nada . Debe haber unas condiciones de “solvencia” ad-hoc para este proceso. Nada de esto está especificado, pues se espera un desarrollo posterior.

-En cuanto a la línea extraordinaria de cobertura asegurador (artículo 30), en principio nos parece adecuado aunque faltaría detallar el procedimiento. En este se detalla un poco más, pero sería importante saber el alcance del art 31.b. qué significado y alcance tiene “no situaciones previas a la crisis actual”. ¿Impagados u operaciones por comercio exterior entrarían aquí sí o no?; o ¿solo operaciones nuevas? Porque no bajar el límite del 33% de forma excepcional, quizás a las empresas que venden menos al exterior ahora les ayude, via e-commerce u otras opciones. El art. 31.2. es muy importante, agilidad y excepcionalidad, pero debe ser real.

• Empresas:

-Valoramos positivamente la inclusión de medidas en el ámbito concursal en el artículo 43 del RDL 8/2020, siguiendo lo establecido en Alemania, una especie de moratoria concursal (para no colapsar al sistema mercantil con una avalancha de posibles insolvencias) de forma que no haya obligación de declarar concurso de acreedores en 2 meses tras la finalización de estado de alarma. Téngase en cuenta que el estado de alarma se podría prolongar, por lo que entendemos que esta moratoria podría extenderse. Con esta medida, se trata de evitar que múltiples empresas tuvieran que declararse de forma obligatoria en concurso de acreedores en los próximos meses.

-También resulta positiva otra de las medidas establecidas durante el estado de alarma: la extensión de esta moratoria en caso de haber solicitado o solicitar preconcurso de acreedores, un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

-Con estas medidas del RDL estimamos que se trata de fomentar soluciones alternativas al concurso de acreedores como los acuerdos de refinanciación, acuerdos extrajudiciales de pagos y propuesta anticipada de convenio, de forma que se trate de evitar una avalancha de concursos de acreedores tratando de evitar múltiples liquidaciones de empresas. No obstante, creemos es que estas soluciones están más bien pensadas para empresas de una determinada dimensión y no para pequeñas empresas; por lo que un reto para el sistema concursal y sus operadores va a ser tratar de aplicar estas medidas preconcursales y la propuesta anticipada de convenio (concursal) también a las pequeñas empresas, con las debidas adaptaciones.

-Sin embargo, no nos parece adecuado el tratamiento que se ha dado a que las pymes exportadoras que se encuentren en preconcurso o concurso de acreedores que no podrán beneficiarse de líneas de crédito (art. 31, Línea extraordinaria de cobertura aseguradora): creemos que esta excepción estigmatiza indebidamente a las empresas en concurso de acreedores e incluso en situación preconcursal.

-No obstante, echamos en falta en el RDL medidas en relación a la limitación de los privilegios del crédito público en fase preconcursal y concursal (que no se han incluido) y ninguna referencia en el RDL a la segunda oportunidad. Es decir, creemos se debería haber incluido medidas que posibilitaran una mayor extensión de la segunda oportunidad en personas naturales y en personas físicas empresarios (autónomos), que no se han incluido.

-Tampoco observamos que no se ha incluido ninguna medida en el RDL para reforzar los Juzgados de lo Mercantil, de forma que puedan estar plenamente operativos (posible reforzamiento de equipos informáticos) y sería deseable haber incluido una extensión de LexNET (procedimiento electrónico) y otros sistemas autonómicas de justicia digital en estas circunstancias, a todo el territorio nacional para todos los administradores concursales. Esperamos que próximamente se tomen medidas relacionadas con LexNET y su mayor extensión para profesionales económicos en todo el territorio nacional.

-En cuanto a las Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas (Artículo 41), estas deberían hacerse extensibles a otras entidades supervisadas por CNMV (ESI, SICAV…).

• Auditoría:

-Desde el Consejo General de Economistas echamos en falta dos aspectos importantes en el artículo 40 (Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado): En el artículo 40.4 se indica lo siguiente: “En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma. (…)”. Consideramos que en este apartado debería contemplarse también la situación en la que las cuentas anuales se formulen “durante” el periodo del estado de alarma y que igualmente se otorgue el plazo adicional de dos meses, para la verificación de dichas cuentas, desde que finalice dicho estado de alarma. De modo que la redacción podría quedar así: “En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma. Este mismo plazo contará para el caso en que las cuentas se formulen durante el periodo de alarma”.

-En segundo lugar, consideramos que en este artículo 40.4 debería igualmente contemplarse la misma situación para las auditorías “voluntarias”, de modo que sugerimos indicar “…el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría es obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses …”


191